miércoles, 28 de noviembre de 2012

Historia de la legislación penal en los pueblos hebreos, atenienses y romano


Historia de la legislación penal en los pueblos hebreos, atenienses y romano

    El derecho penal por formar parte de una ciencia es cambiante, por tal razón su evolución es progresiva de acuerdo a los cambios sociales que vayan surgiendo, es decir, a la realidad social que se vaya viviendo, por tal razón lo que en otra época pudo ser ley y objeto de estudio del derecho penal ya no lo es.

   El pueblo judío no tenía ninguna ley al principio, ya que solo estaba basada por la costumbre, la cual era respetada con el mismo rigor que podría haber tenido una ley escrita. Pero pasó el tiempo y el pueblo hebreo sintió la necesidad que debía codificar todo aquel cúmulo de normas en una ley, donde se plasmarían  las normas existente que provenían del derecho consuetudinario y se establecerían algunas normas nuevas de carácter religioso dando paso a los primeros libros bíblicos hebreos que fueron los primeros en el mundo en codificarse.

    En tal sentido, el pueblo hebreo de Israel, se caracterizo en el derecho penal por las leyes que trajo Moisés de la montaña, las cuales fueron reveladas por Dios, dividiéndose en tres periodos diferentes:

  1. La Ley Divina;
  2. La Ley Natural;
  3. El  Mosaico de la Ley escrita

    Permitiendo que se plasmare, la realidad de ese pueblo en torno a la conductas, creencias, costumbres y contexto moral, que atentaban contra la Divinidad y su Dios supremo, las cuales eran castigadas con penas gravísimas, entre la principal la muerte.

    En la ley mosaica eran considerados delitos por atentar contra la ley divina la hechicería, la adivinación, la idolatría, la violación a las leyes del ayuno y del descanso en el “Día del Perdón” y del reposo al día sábado, entre otras. De igual manera, era considerado un delito grave atentar contra los padres, el cual establecía una pena máxima ya que atentaba contra el propio derecho natural de honrar a sus padres. 

    Y se halla una especie de codificación donde clasifica una serie de delitos, con términos que ahora son del presente como lo son los ·”los delitos contra la persona”, donde se protegía la vida y la integridad física de los individuos, aplicándose ya para este entonces la famosa Ley del Talion del “ojo por ojo y diente por diente”, que deriva de la venganza privada. Dentro de estos delitos referentes a las personas se encontraba la violación, el adulterio, el incesto, la zoofilia,   el homicidio, las lesiones, el falso testimonio o la mentira, entre otros.

    Asimismo, se encontraban tipificados algunos “delitos contra la propiedad” donde las penas podían consistir en el resarcimiento económico o expiación o el peor de los casos con la muerte. Algunos de los delitos de la propiedad podía ser el hurto de ganado. 

    Los hebreos aportaron de manera muy rudimentaria, las reglas jurídicas tanto para el pueblo de Israel como para los extranjeros, del mismo modo dieron su aporte antes que el pueblo romano en la codificación de un ordenamiento jurídico, siendo el Éxodo, el Levítico, Deuteronomio donde se halla la mayor parte de preceptos penales (Tulio, Chiossone, citado por Fernando Gutierre).

    Posteriormente en la antigua Grecia nos encontramos con el derecho ateniense, específicamente en la ciudad de Atenas, cuyos aportes sirvieron de antecedente para la posterior legislación Penal Romana. Este llamado fue conocido como el Derecho de Ática, el cual abarca dos periodos: las Leyes de Dracón (621ª.C.) y las Leyes de Solón (590 a.C.)

    Las leyes  draconianas fue la primera recopilación de leyes escrita en Grecia, se caracterizo por ser una ley muy severa y donde estaban establecidos castigos crueles; donde las persona que representaba el Estado era quien tenia la supremacía para aplicar castigo a las personas acusadas de un crimen prevaleciendo la pena de muerte para todo tipo de delito.

    Al pasar del tiempo, los atenienses se fueron revelando a esa codificación cruel de la que eran victimas del Estado surgiendo nuevas reacciones y adoptando las ideas renovadoras de Solón quien era un acorte, es decir, un magistrado del pueblo de Atenas, el cual en la historia de Grecia es considerado como uno de los siete sabios de Grecia.
   
    La legislación soloniana, se dividió en varias partes como lo fue: los delitos de derecho privado, delitos de derecho público, derechos familiares, derecho de vecindad, asuntos económicos, leyes suntuarias y otras, culto. Contemplando delitos tales como homicidio, asesinato, lesiones corporales severas, plazo en multas y castigos, el derecho sucesorio, testamento, prohibición de boda entre hermanos, adopción, servidumbre de paso, prohibición de tomar a las personas como garante de préstamos, limitación de la dote, normas sobre animales de sacrificio, y leyes sobre la protección de las leyes contra su abolición y su modificación.

    Las transformaciones en la antigua Grecia sirvieron de aportes en el derecho penal romano, y fue a partir de la Ley de las XII Tablas, por el siglo V a.C., donde se estableció la distintincion entre los delicta pública y los delicta privata. Donde los primeros eran perseguidos por los representantes del Estado en el interés del mismo, mientras el segundo, los delitos privados eran perseguidos por los particulares en satisfacción de sus propios intereses (Zaffaroni).

     Pero a su vez, estos delitos públicos abarcaban dos conceptos los cuales eran los delitos de perdullio o traición, el cual eran cualquier atentado contra la ciudad, como los que se denominaban como la guerra mala, la instigación al enemigo; mientras que los delitos que pertenecían al concepto de parricidium era la muerte de un semejante, es decir de alguien perteneciente al mismo Estado.

    En cambio, en los delitos privados la pena siempre iba a revestir ese carácter privado, es decir, se traduciría a un arreglo pecuniario o un rescate, pero siempre extinguiría cualquier acción penal. Entre estos delitos se podían clasificar el hurto, la rapiña, injuria a las personas, daño a la propiedad ajena.   Pero esta presente en esta Ley de las XII Tablas, la venganza privada, la famosa ley Talonaria del “ojo por ojo y diente por diente”.

    El derecho romano penal, se fundo al crear la ley de las doce tablas en ele interés del Estado, como lo venían haciendo las anteriores grupos de civilización mencionados anteriormente, los hebreos, los griegos, los atenienses; claro esta que la publicación de estas leyes fueron señal de progreso ya que se regulo aquella conducta negativa y reprochable de manera consuetudinaria en delitos y penas. Y que hoy forman parte de la historia de la legislación de todo el mundo.



Glenda Perdomo
C.I.- 12.940.644
Sección: SP-12
Consulta bibliografica

Enciclopedia Jurídica Opus. (1994). Tomo III D-E. Derecho Penal Ediciones libras. Venezuela.
Éxodo: 21: 20-21 y 26-27. Antiguo Testamento

Zaffaroni, Eugenio. R. (2005). Tratado de Derecho Penal. Parte General. Primera edición. Editora comercial, industrial y financiera. Buenos Aires, Argentina.




Consulta de Internet:

Fernández, Gutierre Benito. Examen histórico del derecho penal. (n.d), Disponible: http: books.google.com.ve. [Consulta: 2012, sep, 30]








   


Influencia de la Obra “De los Delitos y las Penas” de Cesar Beccaria en


Influencia de la Obra “De los Delitos y las Penas” de Cesar Beccaria en
la Humanización del Sistema Procesal Penal y Elabore un cuadro demostrativo de sus principales ideas.

     En su obra hace una crítica implacable de la práctica punitiva imperante para ese siglo, donde predominaba para ese entonces la tortura y donde no existían garantías para el acusado.

     Asimismo, a través de la publicación de la obra “De los delitos y las penas”, examino el derecho penal de su época, donde se intereso en combatir la pena de muerte, y todo trato cruel para con el acusado, señalando en sus principales postulados que las leyes penales deben se redactadas con claridad y que las penas deben ser el equivalente al mal causado, aplicadas por autoridades distintas a las que intervinieron en su elaboración.

     Se observa claramente que Beccaria, dio uno de los principales aportes a la humanización del derecho procesal penal, y exigió claridad, igualdad, el respeto por el acusado garantizándole sus derechos inherentes a la personalidad humana.

     En tal sentido, esta humanización se ve reflejada en cada una de la Cartas Fundamentales y de los Códigos Procesales Penales de la mayoría de los países del mundo, donde se establecen las garantías y principios procesales de manera equitativa siempre enarbolando los derechos humanos. Aunque claro esta, que aun en muchos países se realizan algunas prácticas que se encuentra lejos de estos postulados, pero que a través de organizaciones mundiales de los derechos humanos se lucha por esa transformación.  
  
  Para concluir, estos postulados se fueron propagando por todo el mundo, y se convirtió esta obra en tema de estudio de todas las Escuelas de Derecho.
    
Elabore un cuadro demostrativo de sus principales ideas.

 Crítica a las penas inhumanas
 Principio de legalidad del delito y de la pena
 Principio de la separación de los poderes
 Presunción de Inocencia
 Reducción al máximo de la detención preventiva
  Rechazo de la pena de muerte y de la tortura
 Rechazo de la acusaciones y prueba secreta
Participación de los ciudadanos en la elaboración de las leyes y en las decisiones de la justicia
Lucha contra las causas de los delitos como medio de prevenirlos.



Rasgos del sistema inquisitivo y el sistema acusatorio en el proceso penal venezolano

TAREA Nº 2

Rasgos del sistema inquisitivo y el sistema acusatorio en el proceso penal venezolano

    El proceso penal venezolana, ha sufrido trasformaciones a lo largo de la  historia en búsqueda del respeto de los derechos humanos, siendo centro de dos sistemas doctrinales, como lo fue el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio, el primero, impero en el país por mucho tiempo y se empleo a través del  antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal y el segundo, llego  con la implementación de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentado en una doctrina humanista, llena de principios y garantías. De ambos sistemas se pueden considerar rasgo muy particular como lo son:

    El sistema inquisitivo es propio de los países autoritarios, en cambio el sistema acusatorio se aplica en países demócratas.

    En el sistema inquisitivo domino la escritura sobre todas las cosas, en cambio en el sistema acusatorio es oral, dejando constancia escrita de todos sus actos, como garantía del proceso. (Mixto)

    En el sistema inquisitivo todo era secreto y sumarial a diferencia del sistema acusatorio todo es público y abierto, salvo algunas excepciones, por el respeto al pudor y la dignidad del la persona a no ser sometidas al escarnio público.

    En el sistema inquisitivo existió mucha vulnerabilidad en cuanto a derechos humanos, ya que eran violados libremente, en cambio, en el sistema acusatorio se defiende los derechos humanos.

    En el sistema inquisitivo imperaba la presunción de culpabilidad en distinción del sistema acusatorio donde rige la presunción de inocencia.

    En el sistema inquisitivo solo el juez era el protagonista del proceso en cambio en el sistema acusatorio se da paso a la participación ciudadana.-

ANALISIS SOBRE LA QUINTA REFORMA DEL CODIGO PROCESAL

ANALISIS SOBRE LA QUINTA REFORMA DEL CODIGO PROCESAL
PENAL EN VENEZUELA


    Venezuela para el año 1998, dio un gran paso en la historia del derecho procesal penal, debido a la aprobación por parte del Congreso de la República de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, para darle paso a una doctrina basada en un sistema acusatorio principista y garantista de los derechos humanos de cualquier persona que se vea involucrada en un proceso penal, incorporando aspectos que para aquel entonces resultaban muy innovadores, como por ejemplo la instauración de los juicios orales, y la creación de los Tribunales de Control, de Juicio y de Ejecución, tres fases en la primera instancia y con funciones totalmente diferentes, dejando atrás un sistema inquisitivo que irrespetaba profundamente los derechos fundamentales del hombre.

    Luego, a un año después de la aprobación de este Código Orgánico Procesal surge la Reforma Constitucional de la Carta Magna del país, protagonizada por la Asamblea Constituyente (1.999) quienes le toco la importante tarea de examinar los principios procesales e insertarlos en la Constitución, para el logro de la Constitución más garantista del mundo ya que agrupa prácticamente un catálogo de derechos humanos que no se encontraba en la Constitución de 1961.

    Con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) queda plenamente jerarquizada las normas jurídicas, donde ocupan diversos estatus, recordando la famosa pirámide de Kelsen. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 7 constitucional, no vacila en advertir sobre la supremacía de las normas constitucionales y su preeminencia sobre las demás leyes del ordenamiento jurídico.

    Al igual,  en la Constitución venezolana también existe un principio de reserva legal dentro de nuestro marco constitucional, el cual no permite que otro Poder Público Nacional que no sea el Poder Legislativo, representado por los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, y esta a su vez en representación popular del pueblo, puedan regular, restringir o limitar los derechos y garantías constitucionales y legislar en materia de procedimientos, de conformidad al articulo 156, numeral 32,constituyente.

    Ahora bien, esto quiere decir, que en Venezuela la habilitación legislativa al Presidente de la República para dictar decretos leyes, por mandato del principio citado anteriormente de reserva legal, no puede abarcar materia referente al régimen de los derechos y garantías constitucionales ni al procedimiento para  desarrollarlas o hacerlas efectivas dentro del proceso penal.

    En consecuencia, cualquier acto contrario a lo establecido en nuestra Carta Magna es inconstitucional y carece de legalidad, siendo el Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colindan con esta Constitución” de conformidad con el último aparte del articulo 336 numeral 3, constitucional.

    En tal sentido, la actual reforma (quinta) del Código Orgánico Procesal Penal, surgió de una ley habilitante otorgada por la Asamblea Nacional en fecha 17 de diciembre de 2010 al Presidente de la República, para hacer frente a los efectos de la lluvia que afectaron al país en noviembre de ese año, y que vencía el 17 de junio de 2012, que nada mencionaba de otra materia distinta que no fuera la situación a  la que atravesaba el país para ese momento y evocando lo anteriormente planteado carece de  potestad o competencia alguna al Poder Ejecutivo para legislar a través, de habililitante en  esta materia que goza de reserva legal.

    Quedando aprobada en Consejo de Ministros el 15 de junio de 2012 mediante decreto Nº 9.042 con rango, valor y fuerza de ley, por el Presidente de la República, mediante Ley habilitante otorgada por la Asamblea Nacional, donde posteriormente le fue otorgando por el Tribunal Supremo de Justicia carácter de orgánico y constitucional, el 15 de junio de 2012, publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.6078 de fecha 15 de junio de 2012.

    En esta reforma inconstitucional se modifico más de la mitad del articulado con aspecto de forma y de fondo, expresando la exposición de motivo, que se procura solventar los aspectos que se han convertido en obstáculos para la administración de justicia, como lo son el retardo procesal y la inmunidad.

    Esta reforma toca aspectos esenciales del sistema procesal penal actual, como lo es la participación ciudadana, establecida constitucionalmente, ahora el nuevo COPP cambia el sistema garantista con el que se concibió el sistema acusatorio y nos acerca más al régimen inquisitivo que creíamos ya superado, por cuanto elimina la figura del escabino quien participaban de forma protagónica en los juicios orales junto con el juez, y actuaban con aquel compromiso y aquella probidad de hacer bien la misión que el Estado le encomendaba que era dar un veredicto que podía absolver o condenar a un individuo. Sustituyendo esa participación ciudadana de los escabinos porque consideraron que era la causa de retardo procesal, cuando no lo es. Quedando suprimido el capítulo referente a la Participación Ciudadana desde los artículos 149 al 166 del COOPP vigente.

     Ahora bien, en la reforma hace mención a la nueva forma de participación ciudadana en un artículo completamente nuevo como lo son el régimen de prueba, incluidos en la reforma para aquellas sanciones menores en delitos que no sean superiores a 8 años, y que serán juzgados y sentenciados en tribunales de municipales penales.

Artículo 360 de la reforma establece:

El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada. 

 La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana”.

    Considerando el planteamiento anterior del articulo 360 de la reforma del COOPP, los Consejos Comunales fueron creados para ejerce una función social en sus comunidades y  no están capacitados para ser seguidores de una ejecución de un pena, porque aunque se someta al imputado(a) o  acusado(a) son regimenes de prueba, son en mi parecer ejecución de sentencia realmente, aunque medianas o menores de 8 años pero existe la comisión de un hecho punible y va ser difícil para los integrantes de un determinado Consejo comunal, seguir de cerca si se cumple una medida , pena o sanción.
     Por otra parte, la disposición que impedía que un imputado pudiera rendir declaración después de las 7 de la noche, fue suprimida en esta reforma del COPP por el Artículo 137 que establece:
“Si el examen del imputado o imputada se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación. Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración”

     Dejando abierta la posibilidad que a partir de ahora los tribunales pueden realizar las distintas audiencias a cualquier hora ya que se suprimió el horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., dejando al libre albedrío establecer los horarios, lo cual significaría un acto de tortura en contra del procesado, ya que desde la antigüedad todos los actos judiciales deben darse en el día a plena luz y no en la oscuridad de la noche. Y donde hay que ser cuidadosos porque este tipo de violaciones a los derechos humanos solo se producen en regímenes no democráticos.

     También se ve presente la disminución de los derechos de la víctima en esta donde en el artículo 124 elimina la posibilidad de que las personas ofendidas directamente por el delito puedan agruparse y delegar el ejercicio de sus derechos en organizaciones no gubernamentales.

    Para concluir, hay un sinnúmero de artículos que quedan por citar, La nueva reforma del COPP resulta significativamente regresiva y solo contribuirá a disminuir los derechos de víctimas e imputados, en favor de intereses simplemente políticos y aunque tenga aspectos positivos, es claramente una norma de carácter inscontitucional ya que carece de legalidad y legitimidad constitucional.
Glenda Perdomo
C.I.12940644
Sección: SP-12


ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE DOS PRINCIPIOS PROCESALES

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE DOS PRINCIPIOS PROCESALES
PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 304 del 28/07/2011, en ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sobre el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.


    En tal sentido, se refirió que entre una de las tantas innovaciones con la que contaba el sistema acusatorio penal, lo constituye el Principio de Afirmación de Libertad, por tanto, toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgado en libertad salvo las excepciones que establezca la ley. Así pues, deja claro que la libertad constituye la regla y la privación de libertad es la excepción, ya que el artículo 9 del COPP colinda con el artículo 243 del COPP, que establece:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Siendo la privación de libertad, la excepción ya que se debe considerar que el juzgamiento en libertad es un derecho consagrado por la Carta Política Fundamental de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1”…será juzgado en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Señalando la Sala, que es un dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales,  para asegurar las finalidades del proceso.

    Igualmente expresa la Sala, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    A mi juicio, observo como en la práctica no se cumple estas decisiones jurisprudenciales, siendo la realidad  muy distinta, ya que  los individuos que cometen un hecho punible son privados de su libertad por largos períodos de tiempo, sin que se le respete sus derechos y principios procesales, y mucho menos lo que establece el articulo 44 constitucional, referente a la inviolabilidad de la libertad personal , el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

   En otro orden de ideas,  La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 289 de fecha 20/07/2012, en ponencia de la Magistrado Paúl José Aponte Rueda, sobre el Principio de Inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Expresando el ponente de la Sala de Casación Penal, que este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

Asimismo, la inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son dichas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.
              
    Como consecuencia de lo expuesto, la decisión jurisprudencial de la Sala, es que la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

    Entonces , la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio.

    Para concluir, tomando en consideración el planteamiento anterior y la decisión de la Sala, el principio de inmediación le garantiza al imputado que se tomará una decisión ajustada a Derecho, ya que la Corte de apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, sin considerar o solicitar pruebas nuevas.
Glenda Perdomo
C.I.- 12940644
Sección. Sp-12

BECCARIA Y SU ESCUELA

UNIDAD I

BECCARIA Y SU ESCUELA

     César de Bonesana, marqués de Beccaria, quien se le conoce más por César Beccaria, nació el 15 de marzo de 1738 en la ciudad de Milán Italia, fallece el 28 de noviembre de 1794. Jurista y economista, autor del célebre tratado “De los Delitos y de las Penas” publicada en 1764, dando paso a una nueva etapa del derecho penal. En su obra hace una crítica implacable de la práctica punitiva imperante para ese siglo, donde predominaba para ese entonces la tortura y donde no existían garantías para el acusado.

     Debido a esto, César Beccaria examino el derecho penal de su época, donde se intereso en combatir la pena de muerte, y todo trato cruel para con el acusado, señalando en sus principales postulados que las leyes penales deben se redactadas con claridad y que las penas deben ser el equivalente al mal causado, aplicadas por autoridades distintas a las que intervinieron en su elaboración.

     Se observa claramente que Beccaria se adelanta a temas importantes de política criminal, como lo son cuando exige claridad, igualdad, el respeto por el acusado garantizándole sus derechos inherentes a la personalidad humana.

     En tal sentido, cabe decir que Beccaria fue uno de los principales juristas que dio su aporte a la escuela clásica del derecho penal, a través de la publicación de la obra “De los delitos y las penas”, considerada por muchos como la obra que marco paso para los escritores y penalistas para elevar el derecho penal a la categoría de una disciplina científica y ordenada (González .S). 1

     En la obra “De los delitos y de las penas” se reflejan una serie de postulados que sirvieron de base ideológica para la consolidación de la Escuela Clásica, en el siglo IX y hoy en pleno siglo XXI muchos de ellos siguen presentes en la práctica del derecho penal lo que no ha permitido avanzar, ya que aun no se ha conseguido ese derecho penal liberal, como se plantearon en estos postulados, que reclamo Beccaria, y que aun muchos de ellos están en deuda.

Estos postulados son:

1.        Existe intima relación entre el modelo de Estado y el derecho penal.
2.        Distinción de diversos órdenes de regulación de la conducta humana y desacralización de la función punitiva.
3.        El ejercicio del poder punitivo tiene límites. El control del ejercicio del poder.
4.        Crítica a las penas inhumanas
5.        Principio de legalidad del delito y de la pena
6.        Principio de la separación de los poderes
7.        Presunción de Inocencia
8.        Reducción al máximo de la detención preventiva
9.         Rechazo de la pena de muerte y de la tortura
10.     Rechazo de la acusaciones y prueba secreta
11.     Participación de los ciudadanos en la elaboración de las leyes y en las decisiones de la justicia
12.     .Lucha contra las causas de los delitos como medio de prevenirlos.

     Posteriormente a la obra de Cesar Beccaria nace la Escuela Clásica, como un movimiento jurídico penal que adquiere relevancia en el siglo XIX, como reacción contra la arbitrariedad judicial y la aplicación incontrolada de las penas. Esta escuela permitió la consagración de la filosofía penal, en medio de un hecho histórico como lo fue la revolución francesa. 

   Fue Ferri, quien le dio el nombre de la “Escuela Clásica del Derecho Penal”, en sentido peyorativo para significar lo viejo y lo caduco, a decir de Luís Jiménez de Asúa, citado por Martínez., mientras que Luís Carlos Pérez, expresa que Ferri le dio esta denominación en honor y reconocimiento a sus méritos científicos. 

     Así mismo, este movimiento nació simultáneamente en Italia y Alemania, seguido muy de cerca por Francia y se extendió rápidamente al resto del mundo. Destacándose los nombre de Giandoménico Romagnosi (1761 -1835) en Italia quien pública su Génesis del Derecho Penal; Carrara (1805-1888) jurisconsulto italiano. Pablo Anselmo Feuerbach (1775-1833), en Alemania. En Inglaterra Jeremías Bentham (1747-1832), entre otros.  

   La Escuela Clásica dejo ver el planteamiento de que todos los hombres eran libres, iguales y racionales y que podían actuar de manera responsable, pero que dicha autoresponsabilidad era relativa porque en cualquier momento podían actuar de manera irresponsable, y llegar a tener un comportamiento desviado, es decir, como hombres conocedores de la ley, no se escapa de cometer un crimen en un momento determinado de su vida (Siegfried L.1987).

    En tal sentido, esta escuela lucho por el respecto de la dignidad humana y de los derechos y garantías inherentes a la misma, donde se encuentran entre las principales características de la Escuela Clásica las siguientes:

1.    Establece la proporcionalidad entre el delito y la pena.
2.     Excluye las penas corporales y difamantes.
3.    Defiende como garantía suprema la inexistencia del delito para la ley positiva sin previa declaración del mismo.
4.    Defiende las garantías individuales en el procedimiento y en las condenas penales, por cuanto la tutela jurídica es el fundamento legítimo de la represión y es también su fin.
5.    La responsabilidad criminal  se funda en la imputabilidad moral, ya que no hay agresión al Derecho, es decir, delito, si no procede de una voluntad inteligente y libre
6.    El libre albedrío no se discute. Se acepta como un reconocimiento, porque si él es la ciencia criminal carecería de base.

     Si bien es cierto que la Escuela Clásica, del Derecho Penal, fue fundamental en el adelanto del derecho penal no saneó todas las necesidades jurídico-sociales de los Estados Modernos de los cuales surgieron críticas, tales como:

1.- Se considero que el método utilizado por la escuela clásica peca de exceso de abstracción
2.- La escuela clásica parte de un supuesto hipotético falso. El considerar al delincuente como un hombre normal.
3.- La responsabilidad moral basada sobre la libertad del hombre es una ilusión, e incluso un contrasentido.
4.- Al aplicar la pena se atiende únicamente a la entidad del daño, suponiéndose una monstruosidad jurídica
5. Se dice que es un error el automorfismo psicológico, el creer que la pena tiene semejante efecto intimidante, análoga influencia deshonrosa sobre el delincuente que sobre los demás hombres.

      Posteriormente, de las criticas planteadas y de la dinámica social y cambiante en la evolución de la historia filosófica del derecho penal, surge otra escuela, como lo fue la Escuela Positiva en contraposición de la Escuela Clásica donde su principal representante fue César Lombrozo junto a Enrique Ferri y Rafael Garófalo, y su preocupación se basa en la personalidad del delincuente desde el punto de vista de la antropología y la sociología 

    No obstante, la obra de César Beccaria, traspaso fronteras y se convirtió en punto obligado de referencia en todas las aulas donde se imparte la cátedra de derecho penal, aun luego de dos siglos después la filosofía del la Escuela Clásica esta presente, y se esta en la búsqueda de de la consolidación y materialización de los postulados establecidos por esta corriente la Escuela Clásica del Derecho Penal.

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Glenda Perdomo
C.I:12.940.644
Sección: SP-12



Bibliografías Consultadas

Agudelo. B. Nódier. (1998) Beccaria. César, “De los delitos y las Penas”.
Cuarta Reimpresión. Ediciones Nuevo Foro. Bogota, Colombia.


Enciclopedia Jurídica Opus. (1994). Tomo III D-E. Escuela Clásica Ediciones libras. Venezuela.


Martínez. A. Maria. E. (1997), Síntesis Criminológica. Caracas.


Pérez, Luis Carlos (n.d). Derecho Penal, tomo i, pág 132, Nº 180.


Siegfred, Lamner, “Teorías de la criminalidad. Nueva criminología”, Siglo XXI, 1987, 3ª ed.


Consulta de Internet:

1. González Saúl. Criminología. (n.d), Disponible: http: www.criminologia-sdg-blogspart.com/ . [Consulta: 2012, sep, 19]



sábado, 24 de noviembre de 2012

Sistema Probatorio

Los Sistemas Probatorios

1.    Sistemas probatorios en cuanto a la fijación de los medios de pruebas.

1.1. Sistema libre, de libertad absoluta o de prueba libre: es aquel que admite todo tipo de prueba “cualquier medio probatorio”. Permite a las partes presentar libremente los medios de prueba para probar los hechos controvertidos, es decir, las partes pueden valerse de cualquier medio que consideren conducente para la demostración de su pretensión.  
Ventaja: Permite a la parte valerse de cualquier medio probatorio para cercarse más a la verdad.
Desventajas: Dificultad para utilizar los medios técnicos científicos.
Art. 49 #1 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia 


La prueba libre es la prueba por excelencia.

1.2. Sistema de la prueba legal o fijación por la ley: Existe cuando el legislador en la propia ley establece, cuales son los medios probatorios que se pueden producir en juicio.
Su ventaja estaría dada, porque se evita la sorpresa y da a las partes de alguna manera una seguridad jurídica formal acerca de las pruebas que pueden ser admitidas en juicio; y su desventaja estaría dada, porque restringe el derecho a la defensa al limitar las posibilidades de demostrar los hechos.
El art. 168 del C.P.C. derogado establecía: “los medios de prueba que podrán emplearse en juicio serán únicamente los que determine el Código Civil”.     

Artículo 395 C.P.C. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Art. 1.354 – 1.430 C.C.
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Son medios probatorios según el Código Civil:
a. La prueba por escrito: - Documento público.    – Documento Privado.
b. Las tarjas: se asemeja a partir un palo y que cada parte se corresponda a la otra.
c. Testigos.                                  f. Juramento.
d. Presunciones.                          g. Experticia. 
e. La confesión.                           h. Inspección judicial.

Art. 403 – 505 C.P.C.
            Según el C.P.C. son medios de prueba:
a.    Confesión  ----- Posiciones juradas.
b.    Juramento decisorio: es cuando se le pide al juez que lo que diga el demandado bajo juramento es la verdad. Esta termina el juicio. Dicha prueba esta en desuso. 
c.    La prueba por escrito: - Documento público. – Documento privado. – Copias.
d.    Experticia.
e.    Inspección judicial.
f.     Testigos.
g.    Reproducciones,  copias, experimentos ---- utilización de medios científicos.
h.    Prueba de informas.