miércoles, 28 de noviembre de 2012

ANALISIS SOBRE LA QUINTA REFORMA DEL CODIGO PROCESAL

ANALISIS SOBRE LA QUINTA REFORMA DEL CODIGO PROCESAL
PENAL EN VENEZUELA


    Venezuela para el año 1998, dio un gran paso en la historia del derecho procesal penal, debido a la aprobación por parte del Congreso de la República de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, para darle paso a una doctrina basada en un sistema acusatorio principista y garantista de los derechos humanos de cualquier persona que se vea involucrada en un proceso penal, incorporando aspectos que para aquel entonces resultaban muy innovadores, como por ejemplo la instauración de los juicios orales, y la creación de los Tribunales de Control, de Juicio y de Ejecución, tres fases en la primera instancia y con funciones totalmente diferentes, dejando atrás un sistema inquisitivo que irrespetaba profundamente los derechos fundamentales del hombre.

    Luego, a un año después de la aprobación de este Código Orgánico Procesal surge la Reforma Constitucional de la Carta Magna del país, protagonizada por la Asamblea Constituyente (1.999) quienes le toco la importante tarea de examinar los principios procesales e insertarlos en la Constitución, para el logro de la Constitución más garantista del mundo ya que agrupa prácticamente un catálogo de derechos humanos que no se encontraba en la Constitución de 1961.

    Con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) queda plenamente jerarquizada las normas jurídicas, donde ocupan diversos estatus, recordando la famosa pirámide de Kelsen. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 7 constitucional, no vacila en advertir sobre la supremacía de las normas constitucionales y su preeminencia sobre las demás leyes del ordenamiento jurídico.

    Al igual,  en la Constitución venezolana también existe un principio de reserva legal dentro de nuestro marco constitucional, el cual no permite que otro Poder Público Nacional que no sea el Poder Legislativo, representado por los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, y esta a su vez en representación popular del pueblo, puedan regular, restringir o limitar los derechos y garantías constitucionales y legislar en materia de procedimientos, de conformidad al articulo 156, numeral 32,constituyente.

    Ahora bien, esto quiere decir, que en Venezuela la habilitación legislativa al Presidente de la República para dictar decretos leyes, por mandato del principio citado anteriormente de reserva legal, no puede abarcar materia referente al régimen de los derechos y garantías constitucionales ni al procedimiento para  desarrollarlas o hacerlas efectivas dentro del proceso penal.

    En consecuencia, cualquier acto contrario a lo establecido en nuestra Carta Magna es inconstitucional y carece de legalidad, siendo el Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colindan con esta Constitución” de conformidad con el último aparte del articulo 336 numeral 3, constitucional.

    En tal sentido, la actual reforma (quinta) del Código Orgánico Procesal Penal, surgió de una ley habilitante otorgada por la Asamblea Nacional en fecha 17 de diciembre de 2010 al Presidente de la República, para hacer frente a los efectos de la lluvia que afectaron al país en noviembre de ese año, y que vencía el 17 de junio de 2012, que nada mencionaba de otra materia distinta que no fuera la situación a  la que atravesaba el país para ese momento y evocando lo anteriormente planteado carece de  potestad o competencia alguna al Poder Ejecutivo para legislar a través, de habililitante en  esta materia que goza de reserva legal.

    Quedando aprobada en Consejo de Ministros el 15 de junio de 2012 mediante decreto Nº 9.042 con rango, valor y fuerza de ley, por el Presidente de la República, mediante Ley habilitante otorgada por la Asamblea Nacional, donde posteriormente le fue otorgando por el Tribunal Supremo de Justicia carácter de orgánico y constitucional, el 15 de junio de 2012, publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.6078 de fecha 15 de junio de 2012.

    En esta reforma inconstitucional se modifico más de la mitad del articulado con aspecto de forma y de fondo, expresando la exposición de motivo, que se procura solventar los aspectos que se han convertido en obstáculos para la administración de justicia, como lo son el retardo procesal y la inmunidad.

    Esta reforma toca aspectos esenciales del sistema procesal penal actual, como lo es la participación ciudadana, establecida constitucionalmente, ahora el nuevo COPP cambia el sistema garantista con el que se concibió el sistema acusatorio y nos acerca más al régimen inquisitivo que creíamos ya superado, por cuanto elimina la figura del escabino quien participaban de forma protagónica en los juicios orales junto con el juez, y actuaban con aquel compromiso y aquella probidad de hacer bien la misión que el Estado le encomendaba que era dar un veredicto que podía absolver o condenar a un individuo. Sustituyendo esa participación ciudadana de los escabinos porque consideraron que era la causa de retardo procesal, cuando no lo es. Quedando suprimido el capítulo referente a la Participación Ciudadana desde los artículos 149 al 166 del COOPP vigente.

     Ahora bien, en la reforma hace mención a la nueva forma de participación ciudadana en un artículo completamente nuevo como lo son el régimen de prueba, incluidos en la reforma para aquellas sanciones menores en delitos que no sean superiores a 8 años, y que serán juzgados y sentenciados en tribunales de municipales penales.

Artículo 360 de la reforma establece:

El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada. 

 La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana”.

    Considerando el planteamiento anterior del articulo 360 de la reforma del COOPP, los Consejos Comunales fueron creados para ejerce una función social en sus comunidades y  no están capacitados para ser seguidores de una ejecución de un pena, porque aunque se someta al imputado(a) o  acusado(a) son regimenes de prueba, son en mi parecer ejecución de sentencia realmente, aunque medianas o menores de 8 años pero existe la comisión de un hecho punible y va ser difícil para los integrantes de un determinado Consejo comunal, seguir de cerca si se cumple una medida , pena o sanción.
     Por otra parte, la disposición que impedía que un imputado pudiera rendir declaración después de las 7 de la noche, fue suprimida en esta reforma del COPP por el Artículo 137 que establece:
“Si el examen del imputado o imputada se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación. Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración”

     Dejando abierta la posibilidad que a partir de ahora los tribunales pueden realizar las distintas audiencias a cualquier hora ya que se suprimió el horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., dejando al libre albedrío establecer los horarios, lo cual significaría un acto de tortura en contra del procesado, ya que desde la antigüedad todos los actos judiciales deben darse en el día a plena luz y no en la oscuridad de la noche. Y donde hay que ser cuidadosos porque este tipo de violaciones a los derechos humanos solo se producen en regímenes no democráticos.

     También se ve presente la disminución de los derechos de la víctima en esta donde en el artículo 124 elimina la posibilidad de que las personas ofendidas directamente por el delito puedan agruparse y delegar el ejercicio de sus derechos en organizaciones no gubernamentales.

    Para concluir, hay un sinnúmero de artículos que quedan por citar, La nueva reforma del COPP resulta significativamente regresiva y solo contribuirá a disminuir los derechos de víctimas e imputados, en favor de intereses simplemente políticos y aunque tenga aspectos positivos, es claramente una norma de carácter inscontitucional ya que carece de legalidad y legitimidad constitucional.
Glenda Perdomo
C.I.12940644
Sección: SP-12


1 comentario:

  1. De acuerdo con su comentario acerca de la reforma del COPP, en cuanto a que suprimieron uno de los pilares fundamentales para el sistema acusatorio como lo es la participación ciudadana, efectivamente esta era la única representación popular dentro de la administración de justicia penal y no solo esto, sino que la sustituyen por una organización que en esencia depende del ejecutivo nacional, estos consejos comunales una vez designado por el juez de la causa cumplirían una función netamente supervisora de la medida impuesta por el juez. esto sin duda alguna constituye un menoscabo al derecho de participación ciudadana, tal como lo establece nuestra carta magna que en su articulado lo consagra como principio, como derecho y como deber de cada ciudadano de participar en todos los ámbito del quehacer del país. Es decir, que con esta reforma se restringe el derecho de los ciudadano a participar de forma protagónica y efectiva,quitándole la potestad cierta de administrar justicia como lo establece el artículo 253 CRBV, por tal motivo considero que debe ser declarada nula esta reforma ya que contradice el mandato constitucional.

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